113 CRITERIO TÉCNICO N.º 83/2010, SOBRE LA PRESENCIA DE RECURSOS PREVENTIVOS EN LAS EMPRESAS, CENTROS Y LUGARES DE TRABAJO La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá requerir la presencia de recursos preventivos en el centro de trabajo cuando, practicada una visita de Inspección y a la vista de toda la información recabada, considere que las medidas preventivas que haya adoptado el empresario en una actividad, proceso u operación son insuficientes o inadecuadas para una aplicación coherente y responsable de los principios de acción preventiva establecidos en el artículo 15 de la LPRL, y dichas medidas no se puedan adoptar de forma inmediata. En este caso, se puede requerir a la empresa para que de forma temporal esté presente un recurso preventivo en dichas actividades, en tanto en cuanto dicha empresa subsane las medidas preventivas en el tiempo que se le haya dado para ello, siempre y cuando no exista un riesgo grave e inminente para los trabajadores en cuyo caso procedería, en su caso, la paralización de trabajos. También podrá requerir la presencia cuando se trate de actividades esporádicas o excepcionales y se considere que no hay un control absoluto de todos los riesgos, pero teniendo siempre en cuenta que, como se ha dicho anteriormente, la designación de un recurso preventivo no puede tomarse como una medida alternativa de carácter permanente en sustitución de la obligación empresarial de adoptar medidas de prevención y protección que sean adecuadas en cada caso. También podrá requerirse la presencia de recursos preventivos, en el caso de trabajos realizados por menores de 18 años, por trabajadores especialmente sensibles o por trabajadores de reciente incorporación durante la fase inicial de adiestramiento, tanto sean trabajadores propios de la empresa como trabajadores cedidos por ETT, debido a que, por las características de dichos trabajadores o por su falta de experiencia en el puesto de trabajo a desempeñar, puedan verse agravados los riesgos específicos de la actividad que desarrollan y poner en peligro la seguridad y salud de estos trabajadores o de terceros, si bien también en estos casos habrá que estar a las circunstancias del caso concreto que deberán ser valoradas en todo caso por el Inspector a la hora de exigir la presencia de un recurso preventivo. En todo caso, el requerimiento será obligado cuando exista normativa específica aplicable a la actividad de la empresa, que establezca obligaciones de igual o similar naturaleza a las analizadas en este Criterio Técnico. El requerimiento deberá realizarse cumpliendo las exigencias del artículo 43 de la LLPRL. En dicho requerimiento se especificarán los trabajos u operaciones y situaciones de riesgo concretas que justifican el mismo, así como la exigencia de modificar, en su caso, la evaluación de riesgos, si esta no contemplara la situación de riesgo detectada, y la planificación de la
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