Manual del Recurso Preventivo y otras vigilancias de trabajos

111 CRITERIO TÉCNICO N.º 83/2010, SOBRE LA PRESENCIA DE RECURSOS PREVENTIVOS EN LAS EMPRESAS, CENTROS Y LUGARES DE TRABAJO — Trabajos en espacios confinados. — Trabajos con riesgo de ahogamiento por inmersión. En este supuesto, también se precisa por el artículo 22 bis 2 párrafo 2.º que será la evaluación de riesgos la que identificará los trabajos o tareas integrantes del puesto de trabajo ligados a las actividades o los procesos peligrosos o con riesgos especiales. Y por lo que se refiere al sector de la construcción, la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley 31/1995 señala que «en el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo a), del artículo 32 bis, la presencia de los recursos preventivos de cada contratista será necesaria cuando, durante la obra, se desarrollen trabajos con riesgos especiales, tal y como se definen en el RD 1627/1997». Parece claro que hay un error y dicha Disposición Adicional se está refiriendo realmente al apartado b) que ahora analizamos, y no al apartado a). En cualquier caso, la remisión al RD 1627/1997 se hace tanto al artículo 2.1 b) como al anexo II, que contiene una relación no exhaustiva de trabajos que implican riesgos especiales. 2. Conviene hacer una observación respecto de la expresión «trabajos con riesgos especialmente graves de caídas de altura», como trabajos que motivan la presencia de un recurso preventivo, pues la misma no debe entenderse en el sentido de que cualquier riesgo de altura (riesgo superior a dos metros) deba motivar la presencia de un recurso preventivo, dado que en ese caso el legislador hubiera utilizado para ello la expresión «riesgo de altura» y no «riesgos especialmente graves de caída desde altura». El punto de partida para interpretar esta norma nos lo ofrece la Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a las Obras de Construcción del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo que, si bien no tiene carácter vinculante, realiza un comentario a lo que debe entenderse por «riesgo de especial gravedad» a que se refiere el artículo 2.1.b) del RD 1627/1997, que remite al Anexo II del Reglamento donde se incluye el riesgo especialmente grave de altura. De este modo … se considerará que un trabajo está incluido en este apartado 2.1.b) si tras la aplicación de los principios de prevención el riesgo continúa siendo de especial gravedad, lo que hace necesario adoptar medidas preventivas adicionales (en particular, medidas de protección colectiva o individual) para evitar o minimizar la posibilidad de que el trabajador sufra un daño grave. El hecho de que un trabajo no esté incluido en el anexo II no quiere decir que no pueda exponer a los trabajadores que lo realizan a un riesgo de especial gravedad.

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