GUÍA DE VIGILANCIA DE LA SALUD EN EL SECTOR PESQUERO

GUIA DE VIGILANCIA DE LA SALUD SECTOR PESQUERO 289 1. ER de riesgos inicial, tal y como se indica arriba, que se ha de hacer con carácter general, independientemente de que el puesto de trabajo esté ocupado o no por una mujer embarazada, que ha dado a luz recientemente o en periodo de lactancia 2. ER periódicas y de revisión, en el caso en que cambien las condiciones de trabajo o las características de la trabajadora o se detecte un daño para la salud posiblemente relacionado con los factores de riesgo laboral. 3. ER adicional, en los puestos de trabajo con riesgo, en el momento en que se conoce la situación de embarazo, parto reciente o lactancia, para determinar la naturaleza, grado y duración de la exposición de la trabajadora a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud o la del feto o la del hijo lactante En la evaluación de riesgos se deberían tener en cuenta, como mínimo, los riesgos contemplados en los anexos VII y VIII del RD 298/2009 correspondientes a la transposición de la Directiva 92/85/CEE del Consejo, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que ha dado a luz recientemente o en periodo de lactancia. En aquellos puestos o tareas donde se detecten riesgos para la reproducción y para la maternidad, las personas trabajadoras deberán ser informadas de los mismos. Los derechos de información y formación, en relación con la protección de la maternidad, implican la obligación del empresario de informar sobre los riesgos a los que puedan estar expuestas las trabajadoras embarazadas o en periodo de lactancia natural, así como sobre cualquier medida relativa a la seguridad y salud de las trabajadoras durante este periodo biológico. Del mismo modo, en relación con la formación, el empresario deberá garantizar que las trabajadoras reciban una adecuada formación sobre los riesgos derivados de su actividad y que puedan generar riesgos para el embarazo y la lactancia. Por otro lado, el derecho de consulta y participación incluye, entre otras cuestiones, la obligación del empresario de consultar previamente a los representantes de los trabajadores, o a estos mismos en ausencia de representantes, con la finalidad de determinar los puestos de trabajo exentos de riesgos para la maternidad. Finalmente, reiterar que la vigilancia de la salud deberá confeccionarse en base a la evaluación de riesgos y ajustarse a las características consignadas en el artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales Añadir a todo ello que el Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo, establece en su anexo II los criterios para la valoración de la aptitud para el embarque, y en su apartado 2.15 indica que las trabajadoras podrán ser aptas con restricciones cuando cuenten con informe favorable del especialista, posibilidad del adecuado seguimiento del embarazo, ausencia de exposición a riesgos físicos, químicos o biológicos, cuando no sea incompatible con el desempeño de las tareas habituales. Añade que, en todo caso, la fecha de caducidad del reconocimiento de embarque será anterior a las 14 semanas previas a la fecha probable de parto. METODOLOGÍA Para el desarrollo de esta evaluación y sus conclusiones se siguen las “Directrices para la evaluación de riesgos y protección de la maternidad en el trabajo” recogidas en la publicación del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, algunos de cuyos párrafos se trasladarán literalmente al texto. Partiendo del conocimiento de las fases, tareas y subtareas del puesto de marinero de un barco de cerco de bajura y de la identificación de los riesgos asociados a las mismas, se comprueba, en primer lugar, si existen agentes y condiciones de trabajo a los cuales no podrá haber riesgo de exposición por parte de trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural, tomando como referencia el anexo VIII del Real Decreto 39/1997. En segundo lugar, se comprueba la existencia de agentes, procedimientos y condiciones de trabajo que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural, del feto o del niño durante el período de lactancia natural, tomando como referencia el anexo VII del Real Decreto 39/1997. A partir del listado, e identificados estos agentes, procedimientos y condiciones de trabajo en las evaluaciones de riesgo realizadas, se destacan aquellos que podrían influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto. Se tienen también en cuenta aquellas condiciones de trabajo que la comunidad científica considera nocivas, y en este sentido, se incorpora lo dictado en la Ley 31/ 1995 de Prevención de Riesgos Laborales, artículo 26, sobre protección a la maternidad, que incluye como medida para prevenir posibles repercusiones sobre el embarazo o la lactancia, la no realización del trabajo nocturno o a turnos. RESULTADOS 1- Anexo VII: Se identifican los siguientes agentes que pueden influir negativamente en la salud de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia natural, del feto o del niño durante el período de lactancia natural: a. Agentes físicos i. Choques, vibraciones o movimientos ii. Manipulación manual de cargas pesadas que supongan riesgos, en particular dorsolumbares iii. Ruido iv. Frio y calor extremos

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